Emergencia de la Ley 24557 de Riesgos de Trabajo

Con el dictado de la referida ley se pretendió cubrir a los trabajadores por las contingencias o infortunios consecuencia de enfermedades o accidentes laborales que pudieran sufrir los mismos durante el transcurso de una relación de trabajo.

De igual manera, el legislador, consideraba que con la referida norma se protegía al empleador asegurado del pago de las indemnizaciones que correspondieren ante una enfermedad o infortunio que sufra su empleado con motivo u ocasión del trabajo. Es así que aparecen las A.R.T.

La realidad y transcurso del tiempo demostraron que en la práctica la referida ley no cubre en forma adecuada a ninguna de las dos partes (empleado-empleador) del contrato de trabajo.

Mediante la L.R.T., la ART. asume las consecuencias dañosas excluyendo al asegurado empleador de la acción por reclamos del empleado.

Es así que el art. 39 inc. 1) ‘impide’ al empleado accionar por la vía civil a los efectos de obtener una reparación plena (salvo los casos del art. 1072 del Código Civil). Sin embargo y fundamentalmente por lo insuficiente de los montos de reparación ante los daños sufridos, se generó el planteo de la inconstitucionalidad de dicho artículo, con favorable recepción en nuestros tribunales.

La referida ley se funda en el sistema de responsabilidad objetiva y como lógica consecuencia de ello se ‘tarifan’ los daños con un tope, el que a pesar de sus incrementos no logra cubrirlos efectivamente.

De tal forma han proliferado las demandas, fundadas, entre otros, en los arts. 1113, 1109 y 1074 del Código Civil buscando por esta vía la ‘reparación plena’.

Acreditados el daño y la responsabilidad civil, los empleadores y las A.R.T. deben responder, conforme las constancias de cada juicio, por los infortunios laborales.

Es así que la insuficiencia de reparación de dicha ley provoca un dispendio jurisdiccional y falta de protección para ambas partes del contrato de trabajo.

A los fines de dar solución a parte de esos problemas, hay en el Congreso de la Nación un proyecto de ley para declarar en emergencia la norma del art. 39 inc. 1) estableciendo que el Estado Nacional asuma las diferencias económicas resultantes entre los topes de la L.R.T. y las sumas que determine la Justicia por la reparación civil de los daños y perjuicios sufridos, así como el pago de todos los gastos judiciales, honorarios, costos y costas que deba erogar el empleador con motivo de la acción civil que interponga el trabajador.

Si dicho fondo fuera insuficiente el estado nacional sería responsable subsidiario y exclusivo del pago de las sumas necesarias para cancelar la totalidad de los conceptos referidos precedentemente.

Conclusión, de la práctica emerge claramente que la L.R.T. esta en emergencia y que debe tratarse en forma clara y concreta un sistema que ayude a prevenir los infortunios laborales y en caso de ocurrencia que las partes del contrato de trabajo se encuentren debidamente cubiertas tanto por la reparación como por la cobertura asegurada.

No creo que la referida declaración resulte el ‘remedio’ que precisamos pero es un paso más, que permite reconocer la ‘incapacidad del sistema’ y la necesidad de su reforma.

Dr. Roberto Angel Appiani
Tº 8 – Fº 63
appiani.simone@gmail.com

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