Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares – Ley 26844

Recientemente se reglamentó la ley que regula el trabajo del personal doméstico o de servicio en casas particulares. Todavía la reglamentación tiene aspectos pendientes que restan definir; pero considerando lo hasta aquí establecido y su vinculación con nuestra actividad, la medicina laboral, a continuación exponemos ciertos artículos de la ley y su reglamentación, y realizamos algunos comentarios al respecto.

Artículo 10

Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física.
Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Reglamentación
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y, posteriormente, cada doce (12) meses deberá requerir la presentación por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud física para las tareas a desempeñar. Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su recepción. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico. En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

Comentario
Como dice la reglamentación, falta definir quien deberá emitir la certificación y de qué elementos dispondrá para ello. Si de lo que se trata es de asimilar este vínculo a una relación empleado/empleador típica, lo lógico sería que quien certifique la aptitud sea un médico laboral, a través de un examen médico preocupacional. Y que posteriormente, cada 12 meses, refrende la aptitud a través de un examen periódico.

Artículo 14

Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
. Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada.

Reglamentación
Deberá estar de acuerdo a las particularidades climáticas, geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes regiones del país.

Comentario
En las empresas que brindan servicio de comedor, especialistas en nutrición supervisan la confección de los menús cotidianos, con el objetivo de que satisfagan las necesidades calóricas de las tareas y estén balanceados en la calidad y cantidad de nutrientes. En esta particular entre empleador y empleado, estimamos que deberá acudirse al sentido común para seguir lo que plantea la reglamentación.

Artículo 34

Plazo.
Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

Reglamentación
Sin reglamentar.

Comentario
Si la reglamentación estuviera acorde con lo que dice la ley de contrato de trabajo, el concepto sería definir por cuánto tiempo tiene el empleador la obligación de abonar el salario de su empleado enfermo. Así surgen los tres y seis meses que menciona el artículo. Pero lo que debe destacarse, es que la acumulación solo se produce cuando la enfermedad es la misma. Si en ese mismo plazo de un año el empleado padeciera dos enfermedades con distinto diagnóstico, por cada una de ellas dispone de los tres o seis de meses de conservación del salario.

Artículo 36

Aviso al empleador.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

Reglamentación
Sin reglamentar.

Comentario
La Ley de Contrato de Trabajo establece en su artículo 210 que el empleado debe allanarse al control que el empleador decida hacer de su condición de enfermedad. Por ello exige, además del aviso, la información acerca de dónde se encuentra el empleado, por si decide corroborar tal situación en ese domicilio. Habitualmente, esa corroboración se solicita a las empresas médico laborales.

Artículo 39

Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantícese a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.

Reglamentación
Sin reglamentar.

Comentario
Si la empleada embarazada no presenta el certificado en el que consta su estado de embarazo y la fecha probable de parto, aduciendo un estado de enfermedad derivado de esa condición, este artículo habilita al empleador a enviar un médico al domicilio de la empleada para verificar tal condición y el estado físico de la ausente. La empleada embarazada, dispone del mismo plazo de ausencia con conservación de haberes por patologías relacionadas con el embarazo, que ante cualquier otra enfermedad (entre tres y seis meses).

Artículo 74

Reparación y prevención de riesgos del trabajo.
Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.

Reglamentación
El empleador de personal de casas particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de aquél. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección. Dicho contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine expresamente en el mismo. La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) instrumentará el procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.

Comentario
Si bien la reglamentación es incompleta, como el texto mismo lo dice, es razonable pensar que la ART va a exigir una evaluación del estado de salud de la persona que va a asegurar, previo a su afiliación. Estimamos que se optará por realizar un examen preocupacional en los términos que establece la legislación para el ingreso de cualquier trabajador a un empleo en relación de dependencia. Esto va a permitir, tanto al empleador como a la ART, deslindar responsabilidad frente a patologías preexistentes.

Rp./Salud

Fuentes: InfoLeg Informacion Legislativa; InfoLeg Informacion Legislativa.

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