Reglamentación de la ley de Medicina Prepaga – Parte 1

A siete meses de su sanción, acaba de reglamentarse la ley 26882 de Medicina Prepaga. Tal como habíamos anunciado en nuestra nota previa, comenzaremos el análisis de distintos aspectos de lo dispuesto.

• Define como autoridad de aplicación a la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado que actúa en el ámbito del Ministerio de Salud. Como referencia, es quien hoy se desempeña como ente de regulación y control de las Obras Sociales Sindicales.
• Establece la creación de un Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga y un Padrón Nacional de Usuarios. En este último las entidades integrantes del Registro deberán volcar los datos de todos sus adheridos, tanto titulares como grupos familiares, para crear una base unificada de beneficiarios del sistema de salud privada, sus padecimientos y las prestaciones a las que acceden. Se remarca que los datos deben ser de tratamiento confidencial, y es de esperar la estricta observancia de este punto, dado el carácter sensible de la información recabada.
• Modificación del valor de cuota. Las entidades deberán presentar a la Superintendencia estructura de costos y cálculos actuariales que justifiquen su pedido de aumento. Previo dictamen vinculante de la Secretaria de Comercio Interior, se remitirán las actuaciones al Ministerio de Salud para su aprobación.
• El pago de las cuotas estará bancarizado, el usuario deberá depositarlo en una cuenta habilitada única y exclusivamente para este fin por cada entidad (fin de los débitos directos?)
• Los usuarios podrán rescindir el contrato con la Prepaga en cualquier momento y sin penalidad. Si adeudaran cuotas, esto no puede ser tomado como obstáculo para la rescisión. La única limitación para este derecho es que no puede ser ejercido más de una vez por año, o sea, no se puede cambiar dos veces de Prepaga dentro de un mismo año calendario.
• La Empresa de Medicina Prepaga puede rescindir el contrato por: 1) falta de pago de tres cuotas íntegras y consecutivas, previa intimación al usuario dándole diez días hábiles para regularizar su situación; 2) falsedad en la declaración jurada previa a su incorporación. Falta definir hasta que plazo posterior a la incorporación puede esgrimirse dicha falsedad.
• Periodos de carencia. Como fuera dicho, para las prestaciones incluidas en el PMO(Programa Médico Obligatorio), no hay carencia, o sea que pueden requerirse y deben brindarse desde el inicio del vínculo. Para prestaciones o servicios que no estén contemplados en el PMO, por ejemplo terapéuticas innovadoras o estudios diagnósticos con tecnologías avanzadas que al momento no forman parte de la práctica habitual en nuestro país, habrá un acceso progresivo que deberá determinarse en el contrato, y que no podrá extenderse más allá de los doce meses desde su inicio.
• Preexistencias. Se entiende como tales a las situaciones de enfermedad existentes a la firma del contrato con la Prepaga. Se definen tres tipos de situaciones preexistentes: 1) de carácter temporario: aquellas que tienen un tratamiento comprobado con un alta a corto plazo; 2) crónicas, aquellas que con el nivel actual de conocimientos no tienen una evolución predecible y/o no se puede determinar una fecha de alta; 3) aquellas que son de baja incidencia o poco frecuentes y cuyo tratamiento es de alto costo, al punto de poner en riesgo económico a las partes. En cada caso, la Superintendencia de Servicios de Salud establecerá una cuota diferencial a ser abonada por el usuario, y el plazo de vigencia de la misma.

Continuaremos próximamente con este análisis.
La Dirección

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